ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NÚMERO 83 LA H. "LIX" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, para quedar como sigue: LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, es reglamentaria de los párrafos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para tutelar y garantizar la transparencia y el derecho humano de acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados. Asimismo, armonizar las disposiciones legales del Estado de México, con lo señalado por el artículo 6, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la materia y con lo establecido por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Artículo 2. Son objetivos de esta Ley: I. Establecer la competencia, operación y funcionamiento del Instituto, en materia de transparencia y acceso a la información; II. Proveer lo necesario para garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información pública, a través de procedimientos sencillos, expeditos, oportunos y gratuitos, determinando las bases mínimas sobre las cuales se regirán los mismos; III. Contribuir a la mejora de procedimientos y mecanismos que permitan transparentar la gestión pública y mejorar la toma de decisiones, mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados; IV. Regular los medios de impugnación y los procedimientos para su interposición ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; V. Establecer las bases de participación del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios en el Sistema Nacional de Transparencia, de acuerdo con las disposiciones aplicables. VI. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente; VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región; VIII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia; y IX. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan. Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos; II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes; III. Comisionada o Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto; IV. Comité de Transparencia: Cuerpo colegiado que se integre para resolver sobre la información que deberá clasificarse, así como para atender y resolver los requerimientos de las Unidades de Transparencia y del Instituto; V. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VI. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; VII. Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales al que hace referencia el artículo 32 de la Ley General; VIII. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características: a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito; b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios; c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna; d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro; e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen; f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto; g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible; h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática; i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente. IX. Datos personales: La información concerniente a una persona, identificada o identificable según lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México; X. Días: Todos los días del año a excepción de los sábados, los domingos e inhábiles en términos de lo previsto en el calendario oficial que para tal efecto apruebe el Pleno del Instituto; XI. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico; XII. Documento electrónico: Al soporte escrito con caracteres alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje natural o convencional, intercambiado por medios electrónicos, con el que sea posible dar constancia de un hecho y que esté signado con la firma electrónica avanzada y/o en el que se encuentre plasmado el sello electrónico; XIII. Documento privado: El elaborado por los particulares sin la intervención de servidores públicos; XIV. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados; XV. Expediente digital: Al conjunto de documentos electrónicos que, sujetos a los requisitos de esta ley, se utilicen en la gestión electrónica de trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales; XVI. Formatos abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios; XVII. Formatos accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse; XVIII. Funcionarios partidistas habilitados: Persona encargada dentro de las diversas unidades administrativas o áreas de los partidos políticos, de apoyar con la información o datos personales que se ubiquen en la misma, a sus respectivas unidades de transparencia; XIX. Funcionarios sindicales habilitados: Persona encargada dentro de las diversas unidades administrativas o áreas de los sindicatos, de apoyar con la información o datos personales que se ubiquen en la misma, a sus respectivas unidades de transparencia; XX. Información clasificada: Aquella considerada por la presente Ley como reservada o confidencial; XXI. Información confidencial: Se considera como información confidencial los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; XXII. Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados; XXIII. Información privada: La contenida en documentos públicos o privados que refiera a la vida privada y/o los datos personales, que no son de acceso público; XXIV. Información reservada: La clasificada con este carácter de manera temporal por las disposiciones de esta Ley, cuya divulgación puede causar daño en términos de lo establecido por esta Ley; XXV. Instituto: El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios; XXVI. Instituto Nacional: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; XXVII. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; XXVIII. Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; XXIX. Medio Electrónico: Sistema electrónico de comunicación abierta, que permite almacenar, difundir o transmitir documentos, datos o información; XXX. Órganos Autónomos: El Instituto Electoral del Estado de México, el Tribunal Electoral del Estado de México, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios e Instituciones de Educación Superior dotadas de autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Local; XXXI. Plataforma Nacional: La Plataforma electrónica que permite cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley y la Ley General; XXXII. Protección de Datos Personales: Derecho humano que tutela la privacidad de datos personales en poder de los sujetos obligados y sujetos particulares; XXXIII. Prueba de Daño: Responsabilidad de los sujetos obligados de demostrar de manera fundada y motivada que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el menoscabo o daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla y por consiguiente debe clasificarse como reservada; XXXIV. Prueba de interés público: Es el proceso de ponderación entre el beneficio que reporta dar a conocer la información confidencial solicitada contra el daño que su divulgación genera en los derechos de las personas, llevado a cabo por el Instituto en el ámbito de sus respectivas competencias; XXXV. Publicación: La divulgación, difusión y socialización de la información por cualquier medio, incluidos los impresos, electrónicos, sonoros y visuales; XXXVI. Redes sociales: Formas de comunicación electrónica por medio de comunidades virtuales con objeto de compartir información, ideas, mensajes personales, fotografía, videos y diversos contenidos; XXXVII. Reglamento interior: Reglamento Interior del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios; XXXVIII. Servidores públicos: Toda aquella persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, en los municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas, en los fideicomisos públicos y en los órganos autónomos. Por lo que toca a los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos; XXXIX.Servidor público habilitado: Persona encargada dentro de las diversas unidades administrativas o áreas del sujeto obligado, de apoyar, gestionar y entregar la información o datos personales que se ubiquen en la misma, a sus respectivas unidades de transparencia; respecto de las solicitudes presentadas y aportar en primera instancia el fundamento y motivación de la clasificación de la información; XL. Sistema nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; XLI. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos estatales y municipales, así como del gobierno y de la administración pública municipal y sus organismos descentralizados, asimismo de cualquier persona física, jurídico colectiva o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, que deba cumplir con las obligaciones previstas en la presente Ley; XLII. Transparencia proactiva: Conjunto de actividades e iniciativas ordenadas que van más allá de las obligaciones que marca esta Ley y, que tienen como propósito elevar en forma sostenida la publicación de información y bases de datos relevantes en formato de datos abiertos de información pública, que permitan la rendición de cuentas, promuevan la participación activa de la sociedad en la solución de problemas públicos de manera permanente y den respuesta a la demanda; XLIII. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización la cual será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, para determinar la cuantía del pago de las sanciones contenidas en la presente Ley; XLIV. Unidad de transparencia: La establecida por los sujetos obligados para ingresar, actualizar y mantener vigente las obligaciones de información pública en sus respectivos portales de transparencia; tramitar las solicitudes de acceso a la información pública; y XLV. Versión pública: Documento en el que se elimine, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso. Capítulo II De los Principios Generales Sección Primera De los Principios Rectores del Instituto Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información pública es la prerrogativa de las personas para buscar, difundir, investigar, recabar, recibir y solicitar información pública, sin necesidad de acreditar personalidad ni interés jurídico. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada, administrada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible de manera permanente a cualquier persona, en los términos y condiciones que se establezcan en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones de la materia, privilegiando el principio de máxima publicidad de la información. Solo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos de las causas legítimas y estrictamente necesarias previstas por esta Ley. Los sujetos obligados deben poner en práctica, políticas y programas de acceso a la información que se apeguen a criterios de publicidad, veracidad, oportunidad, precisión y suficiencia en beneficio de los solicitantes. Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos. Artículo 6. Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que los sujetos obligados no deberán proporcionar o hacer pública la información que contenga, con excepción de aquellos casos en que deban hacerlo en observancia de las disposiciones aplicables. En el caso de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición; los principios, procedimientos, medidas de seguridad en el tratamiento y demás disposiciones en materia de datos personales, se deberá estar a lo dispuesto en las leyes de la materia. Artículo 7. El Estado de México garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, jurídico colectiva o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de competencia del Estado de México y sus municipios. Artículo 8. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán conforme a los principios establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General, la Constitución Local y la presente Ley. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General, la Constitución Local, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, atendiendo al principio pro persona. Para el caso de la interpretación se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia y el derecho de acceso a la información. Artículo 9. El Instituto deberá regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios: I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones del Instituto son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables; II. Eficacia: Obligación del Instituto para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información; III. Gratuidad: Consiste en que el acceso a la información pública no genera costo alguno para los solicitantes, sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada conforme a lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; IV. Imparcialidad: Cualidad que debe tener el Instituto respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas; V. Independencia: Cualidad que debe tener el Instituto para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna; VI. Legalidad: Obligación del Instituto de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables; VII. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática; VIII. Objetividad: Obligación del Instituto de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales; IX. Profesionalismo: Los servidores públicos que laboren en el Instituto deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada; y X. Transparencia: Obligación del Instituto de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones así como dar acceso a la información que generen. Sección Segunda De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Artículo 10. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados y el Instituto, deberán atender a los principios señalados en el presente Capítulo. Artículo 11. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, actualizada, completa, congruente, confiable, verificable, veraz, integral, oportuna y expedita, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberá estar definido y ser además legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática, por lo que atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona. Los sujetos obligados garantizarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y, en los casos en que así se requiera, realizarán las gestiones necesarias para contar con la traducción a lenguas indígenas, principalmente cuando se trate de aquellas residentes en el Estado de México. Artículo 12. Quienes generen, recopilen, administren, manejen, procesen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Los sujetos obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos y en el estado en que ésta se encuentre. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante; no estarán obligados a generarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones. Artículo 13. El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información. Artículo 14. Es obligación del Instituto otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás. Artículo 15. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno, que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados. Artículo 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad. Por ningún motivo los servidores públicos podrán requerir a los solicitantes de información que manifiesten las causas por las que presentan su solicitud o los fines a los cuales habrán de destinar los datos que requieren. Artículo 17. La búsqueda y acceso a la información es gratuita y solo se cubrirán los gastos de reproducción, o por la modalidad de entrega solicitada, así como por el envío, que en su caso se genere, de conformidad con los derechos, productos y aprovechamientos establecidos en la legislación aplicable, sin que exceda de los límites establecidos en la presente Ley. Artículo 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, considerando desde su origen la eventual publicidad y reutilización de la información que generen. Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven tal circunstancia. Si el sujeto obligado, en el ejercicio de sus atribuciones, debía generar, poseer o administrar la información, pero ésta no se encuentra, el Comité de transparencia deberá emitir un acuerdo de inexistencia, debidamente fundado y motivado, en el que detalle las razones del por qué no obra en sus archivos. Artículo 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. Artículo 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley. Artículo 22. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución Local y demás disposiciones de la materia. Capítulo III De los Sujetos Obligados Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: I. El Poder Ejecutivo del Estado de México, las dependencias, organismos auxiliares, órganos, entidades, fideicomisos y fondos públicos, así como la Procuraduría General de Justicia; II. El Poder Legislativo del Estado, los organismos, órganos y entidades de la Legislatura y sus dependencias; III. El Poder Judicial, sus organismos, órganos y entidades, así como el Consejo de la Judicatura del Estado; IV. Los ayuntamientos y las dependencias, organismos, órganos y entidades de la administración municipal; V. Los órganos autónomos; VI. Los tribunales administrativos y autoridades jurisdiccionales en materia laboral; VII. Los partidos políticos y agrupaciones políticas, en los términos de las disposiciones aplicables; VIII. Los fideicomisos y fondos públicos que cuenten con financiamiento público, parcial o total, o con participación de entidades de gobierno; IX. Los sindicatos que reciban y/o ejerzan recursos públicos en el ámbito estatal y municipal; X. Cualquier persona física o jurídico colectiva que reciba y ejerza recursos públicos en el ámbito estatal o municipal; y XI. Cualquier otra autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes estatal o municipal, que reciba recursos públicos. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos. Los servidores públicos deberán transparentar sus acciones así como garantizar y respetar el derecho de acceso a la información pública. Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza: I. Constituir el Comité de Transparencia, las unidades de transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna; II. Designar en las unidades de transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia; III. Proporcionar capacitación continua y especializada en coordinación con el Instituto, al personal que formen parte de los comités y unidades de transparencia; en temas de transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas; IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivos y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable; V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles; VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial; VII. Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que estos determinen; VIII. Atender de manera oportuna, los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que en materia de transparencia y acceso a la información realice el Instituto; IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos; X. Cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por el Instituto; XI. Dar acceso a la información pública que le sea requerida, en los términos de la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; XII. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones generales de transparencia previstas en la presente Ley o determinadas así por el Instituto, y en general aquella que sea de interés público; XIII. Difundir proactivamente información de interés público; XIV. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión, en términos de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México; XV. Informar anualmente por escrito al Instituto sobre las actividades realizadas, en cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la presente Ley; XVI. Procurar condiciones de accesibilidad para que personas con discapacidad ejerzan los derechos regulados en esta Ley; XVII. Crear y hacer uso de sistemas de tecnología sistematizados y avanzados, y adoptar las nuevas herramientas para que los ciudadanos consulten información de manera directa, sencilla y rápida; XVIII. Hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos; XIX. Transparentar sus acciones, así como garantizar y respetar el derecho a la información pública;; XX. Tomar las medidas apropiadas para proporcionar información a personas con discapacidad en formatos y tecnologías accesibles de forma oportuna y sin un costo adicional; XXI. Procurar la generación de estadística de su información en formato de datos abiertos en la medida de lo posible; XXII. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones y abstenerse de destruirlos u ocultarlos, dentro de los que destacan los procesos deliberativos y de decisión definitiva; XXIII. Procurar la digitalización de toda la información pública en su poder; XXIV. Orientar y asesorar al solicitante para corregir cualquier deficiencia sustancial de las solicitudes; y XXV. Las demás que se establezcan en la presente Ley y normatividad aplicable en la materia. En la administración, gestión y custodia de los archivos de información pública, los sujetos obligados, los servidores públicos habilitados y los servidores públicos en general, se ajustarán a lo establecido por la normatividad aplicable. Los sujetos obligados solo proporcionarán la información pública que generen, administren o posean en el ejercicio de sus atribuciones. Artículo 25. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procesos, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General y la presente Ley, en los términos que las mismas determinen. Artículo 26. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados organismos auxiliares deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación. Artículo 27. Las personas físicas o jurídicas colectivas que, en el ejercicio de sus actividades, coadyuven en auxilio o colaboración de las entidades públicas, o aquellas que ejerzan gasto público, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, subsidios, o estímulos fiscales o realicen actos de autoridad, estarán obligadas a entregar la información relacionada con el uso, destino y actividades al sujeto obligado que entregue el recurso, subsidio u otorgue el estímulo, supervise o coordine estas actividades. Artículo 28. Tratándose de información, en posesión de los sujetos obligados, que se relacione con el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por alguna otra disposición legal, se estará a lo que la legislación de la materia establezca. TÍTULO SEGUNDO RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Capítulo I Del Instituto Artículo 29. El Instituto es un órgano público estatal constitucionalmente autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidas en la Constitución Federal, Constitución Local, Ley General, así como, lo previsto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 30. El Instituto se integra por cinco Comisionados. Para su nombramiento, la Legislatura, previa realización de una consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará a la Comisionada o Comisionado que deba cubrir la vacante. La Legislatura procurará en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como la equidad de género. La duración del cargo será de siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía. El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador en un plazo de diez días hábiles. Si el Gobernador no objetara el nombramiento dentro de este plazo, ocupará el cargo la persona nombrada por la Legislatura. En caso de que el Gobernador objetara el nombramiento, la Legislatura hará un nuevo nombramiento, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Legislatura, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará a la Comisionada o Comisionado que ocupará la vacante. Artículo 31. Para ser Comisionado se requiere: I. Ser ciudadano del Estado, mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y con vecindad efectiva de tres años; II. Tener más de 35 años de edad; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y IV. No ser Secretario del despacho, Procurador General de Justicia del Estado, Senador, Diputado federal o local, o Presidente Municipal, a menos que se separe de su puesto un año antes del día de su designación. Las personas designadas para ocupar el cargo de Comisionados, desempeñarán sus funciones exclusivamente durante el periodo para el que fueron nombrados. En un plazo de sesenta días hábiles anteriores a la fecha en que concluya su cargo, la Comisionada o Comisionado que deje su puesto, dará cuenta de ello a la Legislatura para que proceda a cubrir la vacante, en términos del artículo anterior. Artículo 32. La o el Comisionado presidente será designado por los propios Comisionados, mediante voto secreto en sesión del Pleno correspondiente, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante la Legislatura del Estado, en la fecha y en los términos que disponga la Ley. Artículo 33. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de un Pleno y su Presidente, este último tendrá la representación legal, así como las facultades y obligaciones siguientes: I. Representar legalmente al Instituto con facultades especiales y generales para actos de administración, dominio, pleitos y cobranzas; incluso las que requieran cláusula especial conforme a la ley aplicable; II. Fungir como enlace entre el Instituto y los sujetos obligados e informar al Pleno regularmente sobre el estado de los asuntos relacionados con éstos; III. Solicitar a los sujetos obligados la información necesaria para el ejercicio adecuado de las atribuciones que las Leyes en la materia otorgan al Instituto; IV. Otorgar y revocar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno, en los términos del Código Civil para el Estado de México; V. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas con el auxilio del Secretario Técnico del Pleno, así como presentar para aprobación de aquel los lineamientos para su funcionamiento; VI. Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto e informar al Pleno sobre su administración en los términos previstos en el Reglamento Interior; VII. Resolver, con la aprobación del Pleno, la adquisición, enajenación, alta y baja de bienes muebles y la prestación de servicios, sujetándose a lo dispuesto en las leyes de la materia; así como gestionar la incorporación, destino final o desincorporación de bienes afectos al servicio del Instituto; VIII. Participar en representación del Instituto en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales efectos, manteniendo informado al Pleno sobre dichas actividades; IX. Coordinar u ordenar la ejecución de los acuerdos y resoluciones adoptados por el Pleno; X. Presentar las acciones de inconstitucionalidad que previamente apruebe el Pleno; XI. Proponer anualmente al Pleno, el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto para su aprobación y remitirlo, una vez aprobado, a la Secretaría de Finanzas, a fin de que se incluya en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de México; XII. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto; XIII. Elaborar y remitir a la Legislatura del Estado, previa aprobación del Pleno, los informes de avance de la gestión financiera y la cuenta pública del Instituto; XIV. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad; XV. Elaborar el proyecto del informe anual de labores el Instituto para someterlo a la aprobación del Pleno, remitirlo, y en su caso, comparecer ante la Legislatura del Estado; XVI. Ejercer por sí o por medio de las unidades administrativas previstas en el Reglamento Interior, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Pleno; XVII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto; XVIII. Presentar, previo acuerdo del Pleno, las propuestas de reforma a la Ley, y ponerlas a la consideración de la Legislatura del Estado; y XIX. Las demás que le confiera la Constitución Local, esta Ley, aquellas que acuerde el Pleno, el Reglamento Interior y demás disposiciones legales y administrativas. La o el Comisionado Presidente presidirá el Pleno. En caso de ausencia, le suplirá el Comisionado de mayor antigüedad y a igualdad de antigüedad, el de mayor edad. Las decisiones de los Comisionados se harán constar en actas en las que sólo se asentarán los asuntos a tratar y los acuerdos tomados. Artículo 34. Durante su gestión, los Comisionados y la o el Comisionado Presidente no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o alguna de beneficencia. Artículo 35. Los Comisionados y la o el Comisionado Presidente solo podrán ser removidos de su cargo en los términos establecidos en la materia por la Constitución Federal y de la Constitución Local y serán sujetos a juicio político. Artículo 36. El Instituto tendrá, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes: I. Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y esta Ley; II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito estatal en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley; III. Tramitar, en el ámbito de su competencia, los recursos de inconformidad que interpongan los particulares, en los supuestos previstos en la presente Ley; IV. Establecer lineamientos y criterios administrativos o por reiteración en materia de acceso a la información pública para todos los sujetos obligados de la Ley y vigilar su cumplimiento; V. Emitir criterios para la clasificación de la información pública y vigilar su cumplimiento; VI. Solicitar a los sujetos obligados los datos para la integración de su informe anual, incluidas la atención de solicitudes de información presentadas verbalmente; VII. Capacitar y proporcionar asesoría y apoyo técnico a los sujetos obligados para la elaboración y ejecución de programas de información, así como, en materia de transparencia y acceso a la información; VIII. Proporcionar a los sujetos obligados un sitio web dentro de sus ordenadores o servidores, el cual deberá contener cuando menos las obligaciones de transparencia comunes y específicas que correspondan, así como cualquier otra información que considere conveniente difundir en materia de transparencia y acceso a la información; IX. Apoyar a los sujetos obligados en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente Ley; X. Hacer del conocimiento del órgano interno de control o equivalente de cada sujeto obligado las infracciones a esta Ley; XI. Certificar las competencias de los titulares de las unidades de transparencia; XII. Elaborar formatos de solicitudes de acceso a la información pública y orientar a los particulares; XIII. Coadyuvar a la elaboración y aplicación de los criterios para la conservación y archivo de la información pública; XIV. Podrá actuar subsidiariamente para que los municipios den cumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información, en los términos de lo señalado por la Ley General; XV. Realizar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información; XVI. Difundir entre los servidores públicos y los particulares los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla; XVII. Designar, a través de la o el Comisionado Presidente, a los servidores públicos de su adscripción para administrar sus recursos materiales y financieros; XVIII. Elaborar y remitir a la Secretaría de Finanzas su proyecto de presupuesto anual para que sea integrado al proyecto de presupuesto del Gobierno del Estado; XIX. Expedir su Reglamento Interior y demás normas de operación; XX. Administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del Instituto, así como determinar y autorizar su estructura orgánica y su personal; XXI. Realizar de oficio y a petición de parte, análisis y recomendaciones o en su caso, lineamientos en relación con presuntos incumplimientos a las disposiciones de la Ley, cuando existan elementos suficientes a juicio del Pleno del Instituto; XXII. Emitir comunicados públicos sobre el incumplimiento de sus resoluciones o por infracciones reiteradas a la Ley, en el ámbito de su competencia; XXIII. Ordenar a los sujetos obligados la ejecutoría en la entrega de información en términos de la presente Ley; XXIV. Revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial en el ámbito de su competencia; XXV. Establecer procedimientos para verificar las acciones realizadas por los sujetos obligados en el cumplimiento de sus obligaciones en términos de la presente Ley; XXVI. Derogada. XXVII. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones; XXVIII. Presentar petición fundada al Instituto Nacional, para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten; XXIX. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; XXX. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo; XXXI. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales; XXXII. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva; XXXIII. Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social; XXXIV. Suscribir convenios de colaboración con otros organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia; XXXV. Eliminar toda forma de discriminación en el ejercicio del derecho de acceso a la información; XXXVI. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad; XXXVII. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información; XXXVIII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables; XXXIX. Determinar y ejecutar según corresponda las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley; XL. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública; XLI. Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica; XLII. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia; XLIII. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley; XLIV. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la Legislatura del Estado de México, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales; XLV. Rendir informe anual de actividades a través de su presidente ante el Pleno de la Legislatura, dentro del primer periodo ordinario de sesiones del año; XLVI. Expedir los lineamientos que regulen el servicio profesional en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales; y XLVII. Proponer Iniciativas de Ley y Decreto sobre los asuntos de su competencia a cualquiera de los facultados para iniciar leyes, por la Constitución del Estado, y XLVIII. Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 37. El Instituto podrá modificar su estructura y base de organización, conforme al procedimiento que al efecto establezca el Pleno, cuando sea necesario, para mejorar el desempeño de sus funciones, el cumplimiento de sus fines o la coordinación de sus actividades. Artículo 38. En su organización, funcionamiento y control, el Instituto se sujetará a lo establecido por la presente Ley, Reglamento interior y demás disposiciones de la materia y en sus decisiones se regirá por los principios de autonomía, legalidad, publicidad y objetividad. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y los servidores públicos del mismo se regularán conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y su Reglamento interior del Instituto y demás disposiciones jurídicas aplicables. Las controversias que se susciten en dichas relaciones serán resueltas por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México. Artículo 39. El Instituto aplicará las disposiciones de la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios y determinará la conformación de sus comités de arrendamientos, adquisiciones y enajenaciones, entre otros, en todo lo que no se oponga a la presente Ley. A fin de poder cumplir con sus atribuciones y objetivos, el Instituto contará con la estructura orgánica y funcional necesaria, así como con el Órgano de Control Interno que tendrá las facultades que le establezca el Reglamento interior. La persona Titular del Órgano Interno de Control tendrá la obligación de supervisar y fiscalizar todo el quehacer del Instituto a efecto de garantizar en su interior el ejercicio efectivo de la transparencia, así como el cuidado de los principios rectores. La persona Titular del Órgano Interno de Control desempeñará el cargo por un período de cuatro años y podrá ser ratificado por un período inmediato más. La designación o ratificación del Titular del Órgano Interno de Control será hecha por la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, dentro de los treinta días hábiles siguientes al término del período correspondiente, y en tanto la Legislatura designa o ratifica al titular, en dicho plazo, quien se encuentre desempeñando dichas funciones, continuará en el encargo. Artículo 39 Bis. Para ser persona titular del Órgano Interno de Control se requiere: I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la designación; II. Contar al momento de su designación con experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos y rendición de cuentas, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, transparencia, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y/o servicios del sector público; III. Contar al día de su designación, con título profesional, relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por institución legalmente facultada para ello; IV. No pertenecer o haber pertenecido en los tres años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoria que hubieren prestado sus servicios al Instituto, o haber fungido como consultor o auditor externo del mismo, en lo individual durante ese periodo; V. No estar inhabilitada o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y VI. No haber sido Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General de Justicia, Senadora o Senador, Diputada o Diputado Federal o Local, integrante de algún Ayuntamiento, dirigente, integrante de órgano rector o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los tres años anteriores a la propia designación. Artículo 40. El Instituto tendrá su domicilio en cualquiera de los municipios que conforman el Estado de México y ejercerá sus funciones en todo su territorio. Artículo 41. El Instituto promoverá la publicación de la información en datos abiertos y accesibles. Artículo 42. El Instituto formará parte del Sistema Nacional, en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo que al respecto establece la Ley General y la presente Ley. Artículo 43. El Instituto será representado ante el Consejo Nacional del Sistema Nacional, por la o el Comisionado Presidente o a falta de este, por un Comisionado del Instituto, el cual será designado por el Pleno del mismo. Artículo 44. El servicio profesional, en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, será la base del funcionamiento del Instituto, para lo cual deberá contar con el personal calificado necesario para prestar un servicio especializado en la materia en términos de lo que disponga la Ley y los lineamientos emitidos por éste. Capítulo II De los Comités de Transparencia Artículo 45. Cada sujeto obligado establecerá un Comité de Transparencia, colegiado e integrado por lo menos por tres miembros, debiendo de ser siempre un número impar. Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. Los miembros propietarios de los Comités de Transparencia contarán con los suplentes designados, de conformidad con la normatividad interna de los respectivos sujetos obligados, y deberán corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de dichos propietarios. Artículo 46. Los sujetos obligados integrarán sus Comités de Transparencia de la siguiente forma: I. El titular de la unidad de transparencia; II. El responsable del área coordinadora de archivos o equivalente; y III. El titular del órgano de control interno o equivalente. También estará integrado por el servidor público encargado de la protección de los datos personales cuando sesione para cuestiones relacionadas con esta materia. Todos los Comités de Transparencia deberán registrarse ante el Instituto. Artículo 47. El Comité de Transparencia será la autoridad máxima al interior del sujeto obligado en materia del derecho de acceso a la información. El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, la o el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto. El Comité se reunirá en sesión ordinaria o extraordinaria las veces que estime necesario. El tipo de sesión se precisará en la convocatoria emitida. Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad aplicable previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información. En las sesiones y trabajos del Comité, podrán participar como invitados permanentes, los representantes de las áreas que decida el Comité, y contará con derecho de voz, pero no voto. Los titulares de las unidades administrativas que propongan la reserva, confidencialidad o declaren la inexistencia de información, acudirán a las sesiones de dicho Comité donde se discuta la propuesta correspondiente. Artículo 48. La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la Ley General, la presente Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello. Artículo 49. Los Comités de Transparencia tendrán las siguientes atribuciones: I. Instituir, coordinar y supervisar en términos de las disposiciones aplicables, las acciones, medidas y procedimientos que coadyuven a asegurar una mayor eficacia en la gestión y atención de las solicitudes en materia de acceso a la información; II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados; III. Ordenar, en su caso a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones; IV. Establecer políticas para facilitar la obtención y entrega de información en las solicitudes que permita el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la información; V. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos o integrantes adscritos a las unidades de transparencia; VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los servidores públicos o integrantes del sujeto obligado; VII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere esta Ley; VIII. Aprobar, modificar o revocar la clasificación de la información; IX. Supervisar la aplicación de los lineamientos en materia de acceso a la información pública para el manejo, mantenimiento y seguridad de los datos personales, así como de los criterios de clasificación expedidos por el Instituto; X. Elaborar un programa para facilitar la sistematización y actualización de la información, mismo que deberá remitirse al Instituto dentro de los primeros veinte días de cada año; XI. Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual; XII. Emitir las resoluciones que correspondan para la atención de las solicitudes de información; XIII. Dictaminar las declaratorias de inexistencia de la información que les remitan las unidades administrativas y resolver en consecuencia; XIV. Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados; XV. Fomentar la cultura de transparencia; XVI. Supervisar el cumplimiento de criterios y lineamientos en materia de información clasificada; XVII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que emita el Instituto; y XVIII. Las demás que se desprendan de la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables, que faciliten el acceso a la información. Capítulo III De las Unidades de Transparencia Artículo 50. Los sujetos obligados contarán con un área responsable para la atención de las solicitudes de información, a la que se le denominará Unidad de Transparencia. Artículo 51. Los sujetos obligados designaran a un responsable para atender la Unidad de Transparencia, quien fungirá como enlace entre éstos y los solicitantes. Dicha Unidad será la encargada de tramitar internamente la solicitud de información y tendrá la responsabilidad de verificar en cada caso que la misma no sea confidencial o reservada. Dicha Unidad contará con las facultades internas necesarias para gestionar la atención a las solicitudes de información en los términos de la Ley General y la presente Ley. Artículo 52. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, así como las resoluciones a los recursos que en su caso se promuevan serán públicas, y de ser el caso que contenga datos personales que deban ser protegidos se podrá dar su acceso en su versión pública, siempre y cuando la resolución de referencia se someta a un proceso de disociación, es decir, no haga identificable al titular de tales datos personales. Artículo 53. Las Unidades de Transparencia tendrán las siguientes funciones: I. Recabar, difundir y actualizar la información relativa a las obligaciones de transparencia comunes y específicas a la que se refiere la Ley General, esta Ley, la que determine el Instituto y las demás disposiciones de la materia, así como propiciar que las áreas la actualicen periódicamente conforme a la normatividad aplicable; II. Recibir, tramitar y dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información; III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable; IV. Realizar, con efectividad, los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información; V. Entregar, en su caso, a los particulares la información solicitada; VI. Efectuar las notificaciones a los solicitantes; VII. Proponer al Comité de Transparencia, los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable; VIII. Proponer a quien preside el Comité de Transparencia, personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información; IX. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus respuestas, resultados, costos de reproducción y envío, resolución a los recursos de revisión que se hayan emitido en contra de sus respuestas y del cumplimiento de las mismas; X. Presentar ante el Comité, el proyecto de clasificación de información; XI. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad; XII. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado; XIII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley; y XIV. Las demás que resulten necesarias para facilitar el acceso a la información y aquellas que se desprenden de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarse a entregar las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente. Los sujetos obligados deberán implementar a través de las unidades de transparencia, progresivamente y conforme a sus previsiones, las medidas pertinentes para asegurar que el entorno físico de las instalaciones cuente con los ajustes razonables, con el objeto de proporcionar adecuada accesibilidad que otorgue las facilidades necesarias, así como establecer procedimientos para brindar asesoría y atención a las personas con discapacidad, a fin de que puedan consultar los sistemas que integran la Plataforma Nacional de Transparencia, presentar solicitudes de acceso a la información y facilitar su gestión e interponer los recursos que las leyes establezcan. Artículo 54. Cuando alguna área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, esta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes. Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo. Artículo 55. Cada Unidad de Transparencia deberá elaborar un catálogo de información o de expedientes clasificados que será del conocimiento público. Artículo 56. Los sujetos obligados, a través de las Unidades de Transparencia acataran las resoluciones, lineamientos y criterios del Instituto y atenderán los requerimientos de informes que éste realice. Artículo 57. El responsable de la Unidad de Transparencia deberá tener el perfil adecuado para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la presente Ley. Para ser nombrado titular de la Unidad de Transparencia, deberá cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: I. Contar con conocimiento o, tratándose de las entidades gubernamentales estatales y los municipios certificación en materia de acceso a la información, transparencia y protección de datos personales, que para tal efecto emita el Instituto; II. Experiencia en materia de acceso a la información y protección de datos personales; y III. Habilidades de organización y comunicación, así como visión y liderazgo. Capítulo IV De los Servidores Públicos Habilitados Artículo 58. Los servidores públicos habilitados serán designados por el titular del sujeto obligado a propuesta del responsable de la Unidad de Transparencia. Artículo 59. Los servidores públicos habilitados tendrán las funciones siguientes: I. Localizar la información que le solicite la Unidad de Transparencia; II. Proporcionar la información que obre en los archivos y que le sea solicitada por la Unidad de Transparencia; III. Apoyar a la Unidad de Transparencia en lo que esta le solicite para el cumplimiento de sus funciones; IV. Proporcionar a la Unidad de Transparencia, las modificaciones a la información pública de oficio que obre en su poder; V. Integrar y presentar al responsable de la Unidad de Transparencia la propuesta de clasificación de información, la cual tendrá los fundamentos y argumentos en que se basa dicha propuesta; VI. Verificar, una vez analizado el contenido de la información, que no se encuentre en los supuestos de información clasificada; y VII. Dar cuenta a la Unidad de Transparencia del vencimiento de los plazos de reserva. Capítulo V Del Consejo Consultivo del Instituto Artículo 60. El Instituto contará con un Consejo Consultivo integrado por cinco Consejeros que serán honoríficos y por un plazo que no exceda de siete años. Los Consejeros serán elegidos en sesión por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado. Anualmente serán sustituidos los dos Consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la equidad de género y la inclusión de personas con experiencia en las materias de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia. Artículo 61. El Consejo Consultivo contará con las siguientes facultades: I. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Instituto y su cumplimiento; II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto del Instituto, para el ejercicio fiscal correspondiente; III. Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal, y emitir las observaciones correspondientes; IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Instituto o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información pública, accesibilidad y protección de datos personales; V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Instituto; VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva; y VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información pública y su accesibilidad. El Consejo no podrá pronunciarse sobre el sentido de las resoluciones adoptadas por el Pleno del Instituto en la substanciación de los recursos de revisión. Artículo 62. Los Consejeros dejarán de ejercer su encargo por alguna de las causas siguientes: I. Por concluir el período para el que fueron electos o reelectos; II. Por renuncia; III. Por incapacidad permanente que les impida el desempeño de sus funciones; IV. Por faltar, sin causa justificada, a más de tres sesiones consecutivas o tres acumuladas en un año; y V. Por haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso. En el supuesto previsto en las fracciones I y IV, el Instituto debe informar a la Legislatura Estatal, con al menos tres meses de antelación a la terminación del encargo, a efecto de que tome las previsiones necesarias. En los casos a que se refiere la fracción V, la Legislatura del Estado, previa garantía de audiencia que se otorgue a los Consejeros, resolverá lo procedente. TÍTULO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DEL INSTITUTO EN EL SISTEMA NACIONAL Artículo 63. El Instituto formará parte del Sistema Nacional, en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo que al respecto establecen la Ley General y la presente Ley. Artículo 64. El Instituto colaborará, en el desarrollo, administración, implementación y funcionamiento de la Plataforma Nacional, para cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la Ley General y en la presente Ley para los sujetos obligados, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios. TÍTULO CUARTO CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL Capítulo I De la Promoción de la Transparencia y el Derecho de Acceso a la Información Artículo 65. Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto, para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que considere pertinente. Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre los habitantes del Estado de México, el Instituto deberá promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado de la entidad, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información. Artículo 66. El Instituto, en el ámbito de su respectiva competencia o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto se establezcan, podrá: I. Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones; II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas; III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley; IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas; V. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas; VI. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información; VII. Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población; VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural; y IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información. Artículo 67. El Instituto elaborará el Programa de la Cultura de Transparencia y de Protección de Datos Personales, conforme a las bases siguientes: I. Se definirán los objetivos, estrategias y acciones particulares para hacer de conocimiento general el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales; II. Se definirá la participación que corresponde a los sujetos obligados y a la comunidad en general; III. Se deberá propiciar la colaboración y participación activa del Instituto con los sujetos obligados y las personas, conforme a las disposiciones siguientes: a) Se instrumentarán cursos de capacitación, talleres, conferencias o cualquier otra forma de aprendizaje, a fin de que las personas tengan la oportunidad de ejercer los derechos que establece esta Ley; b) El Instituto certificará a los sujetos obligados, organizaciones o asociaciones de la sociedad, así como personas en general, que ofrezcan, en forma interdisciplinaria y profesional, la posibilidad de llevar a cabo cursos o talleres en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales; y c) El Instituto tendrá la obligación de prestar la asesoría, el apoyo o el auxilio necesario a las personas que pretendan ejercitar el derecho a la información pública y de protección de datos personales. Para tal efecto, diseñará e instrumentará mecanismos que faciliten el ejercicio pleno de estos derechos. IV. Se evaluará objetiva, sistemática y anualmente, el avance del programa y los resultados de su ejecución, así como su incidencia en la consecución de la finalidad prevista en esta Ley; y V. Con base en las evaluaciones correspondientes, el programa se modificará y/o adicionará en la medida en que el Instituto lo estime necesario. Artículo 68. El Programa de la Cultura de Transparencia y de Protección de Datos Personales, en su caso, las modificaciones al mismo, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. El Instituto instrumentará los mecanismos para la difusión, eficacia y vigencia permanente de dicho programa. Artículo 69. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto: I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley; II. Armonizar el acceso a la información por sectores; III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas; y IV. Procurar la accesibilidad de la información. Capítulo II De la Transparencia Proactiva Artículo 70. El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas. Artículo 71. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al que va dirigida. Artículo 72. El Instituto publicará los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga a la información. Artículo 73. La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado a las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables. Capítulo III Del Gobierno Abierto Artículo 74. El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones y competencia, coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción de políticas y mecanismos de apertura gubernamental. Con independencia de las obligaciones en materia de transparencia que deban solventar los sujetos obligados, el Instituto promoverá la publicación de la información de datos abiertos y accesibles. TÍTULO QUINTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Capítulo I De los Postulados para la Publicación de la Información Artículo 75. Es obligación de los sujetos obligados el poner a disposición de los particulares la información a que se refiere esta Ley a través de sus sitios de Internet y de la Plataforma Nacional. La Plataforma electrónica promoverá el uso de la información original escaneada y las versiones en datos abiertos y/o formatos editables, según corresponda, de los documentos fuente. Artículo 76. La publicación de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley, deberá realizarse conforme a los criterios establecidos por la misma, además de observar los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional respecto a los formatos de publicación de la información para asegurar que la información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable. La publicación de la información derivada de las obligaciones de transparencia deberá sujetarse a los lineamientos para la homologación en la presentación de la información a la que hace referencia este Título por parte de los sujetos obligados. Artículo 77. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El Sistema Nacional y el Instituto emitirán los criterios para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma. La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización. Artículo 78. El Instituto, de oficio o a petición de los particulares, verificarán el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 79. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador, que permitan acceder de manera sencilla a la información que en ellas se contenga. Artículo 80. La información de obligaciones de transparencia comunes deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza. Artículo 81. El Instituto y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad. La información publicada deberá ser accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena. Artículo 82. Los sujetos obligados deberán llevar a cabo el proceso de sistematización correspondiente para la debida generación, integración y actualización del listado de información que debe ponerse a disposición, según corresponda a cada sujeto obligado. La publicación de la información referida a las obligaciones de transparencia, deberá indicar la unidad administrativa responsable de generarla o poseerla y que son responsables de publicar y actualizar la información. Artículo 83. Los sujetos obligados deberán observar criterios uniformes, homogéneos o comunes en la estructura, diseño e integración de la información que en materia de transparencia publiquen dentro de sus páginas o sitios de internet. Artículo 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión. Adicionalmente se podrán implementar medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión. Los medios alternativos de difusión se caracterizarán por ser participativos, tomar en consideración las necesidades informativas y las propuestas de la población a la que se pretende informar, y serán, entre otros: las radios comunitarias, carteles, volantes, periódicos murales, audiovisuales pedagógicos, mantas, redes sociales, folletos y demás medios En las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los municipios, se preverá la instalación cuando menos de un equipo de cómputo con acceso a internet que facilite el acceso a la información básica garantizada en este Título. Artículo 85. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral. Artículo 86. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por esta Ley en los casos de interés público. Artículo 87. Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares. Artículo 88. La información referente a las obligaciones de transparencia será puesta a disposición de los particulares por cualquier medio que facilite su acceso, dando preferencia al uso de sistemas computacionales y las nuevas tecnologías de información. Artículo 89. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas los medios necesarios a su alcance para que estas puedan obtener la información, de manera directa y sencilla. Las unidades de transparencia deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y dar asistencia respecto de los trámites y servicios que presten. Artículo 90. Los servidores públicos de los sujetos obligados deberán auxiliar en todo momento a los particulares que soliciten su apoyo y asistencia para la obtención de la información de las obligaciones de transparencia comunes. Artículo 91. El acceso a la información pública será restringido excepcionalmente, cuando ésta sea clasificada como reservada o confidencial. Capítulo II De las Obligaciones de Transparencia Comunes Artículo 92. Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público de manera permanente y actualizada de forma sencilla, precisa y entendible, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, acuerdos, convenios, manuales de organización y procedimientos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros; II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; III. Las facultades de cada área; IV. Las metas, objetivos e indicadores de las áreas de los sujetos obligados de conformidad con los programas de trabajo e informes anuales de actividades de acuerdo con el Plan Estatal de Desarrollo, Plan de Desarrollo Municipal, en su caso y demás ordenamientos aplicables; V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer, así como las matrices elaboradas para tal efecto; VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados, así como las matrices elaboradas para tal efecto; VII. El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente o de menor nivel, cuando se brinde atención al público, manejen o apliquen recursos públicos, realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento oficial asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales, datos que deberán señalarse de forma independiente por dependencia y entidad pública de cada sujeto obligado; VIII. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración; IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente; X. El número total de las plazas y del personal de base y de confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa; XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación; XII. El perfil de los puestos de los servidores públicos a su servicio en los casos que aplique; XIII. La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales y de intereses de los servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable; XIV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente: a) Área; b) Denominación del programa; c) Periodo de vigencia; d) Diseño, objetivos y alcances; e) Metas físicas; f) Población beneficiada estimada; g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal; h) Requisitos y procedimientos de acceso; i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana; j) Mecanismos de exigibilidad; k) Mecanismos e informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones; l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida; dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo; m) Formas de participación social; n) Articulación con otros programas sociales; o) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas; y p) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas jurídicas colectivas beneficiadas, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo. ñ) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente; XV. Agenda de reuniones públicas a las que convoquen los titulares de los sujetos obligados; XVI. El domicilio de la Unidad de Transparencia y su ubicación, así como el nombre, teléfono oficial y horarios de atención al público de los responsables de las unidades de información; XVII. Dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información, así como el registro de las solicitudes recibidas y atendidas; XVIII. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados finales de los mismos; XIX. Índices semestrales en formatos abiertos de los expedientes clasificados como reservados que cada sujeto obligado posee y maneja; XX. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los Sindicatos y ejerzan como recursos públicos; XXI. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto; XXII. El listado de Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición; XXIII. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos, así como los tiempos de respuesta; XXIV. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen, así como los tiempos de respuesta; XXV. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas aplicables; XXVI. La información relativa a la deuda pública, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables: a) Los montos de financiamiento contratados; b) Los plazos; c) Las tasas de interés; y d) Las garantías. Los datos de todos los financiamientos contratados, así como de los movimientos que se efectúen, en la que se incluya: XXVII. Los montos destinados a gastos relativos a todos los programas y campañas de comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto; XXVIII. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan; XXIX. La información sobre los procesos y resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberán contener, por los menos, lo siguiente: a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida: 1) La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo; 2) Los nombres de los participantes o invitados; 3) El nombre del ganador y las razones que lo justifican; 4) El área solicitante y la responsable de su ejecución; 5) Las convocatorias e invitaciones emitidas; 6) Los dictámenes y fallo de adjudicación; 7) El contrato y, en su caso, sus anexos; 8) Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda; 9) La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable; 10) Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva; 11) Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración; 12) Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados; 13) El convenio de terminación; y 14) El finiquito. b) De las adjudicaciones directas: 1) La propuesta enviada por el participante; 2) Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo; 3) La autorización del ejercicio de la opción; 4) En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y sus montos; 5) El nombre de la persona física o jurídica colectiva adjudicada; 6) La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución; 7) El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra; 8) Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda; 9) Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados; 10) El convenio de terminación; y 11) El finiquito. XXX. El resultado de la dictaminación de los estados financieros; XXXI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o jurídicas colectivas, a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos; XXXII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos; XXXIII. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados; XXXIV. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible; XXXV. Informes de avances programáticos o presupuestales, balances generales y estado financiero; XXXVI. Padrón de proveedores y contratistas; XXXVII. Los convenios de coordinación, de concertación, entre otros, que suscriban con otros entes de los sectores público, social y privado; XXXVIII. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad; XXXIX. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención; XL. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio; XLI. Los mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas y toma de decisiones y demás mecanismos de participación; XLII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos; XLIII. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados; XLIV. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos; XLV. Los estudios financiados con recursos públicos; XLVI. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben; XLVII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, indicando el destino de cada uno de ellos; XLVIII. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie; XLIX. El catálogo de disposición y guía de archivo documental; L. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones de los consejos consultivos; LI. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente; y LII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público. Artículo 93. Los sujetos obligados deberán informar al Instituto y verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado. Capítulo III De las Obligaciones de Transparencia Específicas de los Sujetos Obligados Artículo 94. Además de las obligaciones de transparencia común a que se refiere el Capítulo II de este Título, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Local y municipales, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. En el caso del Poder Ejecutivo y los Municipios, en el ámbito de su competencia: a) El Plan Estatal de Desarrollo y Plan de Desarrollo Municipal; b) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados; c) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales; d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal local o municipal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales; e) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado; f) La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales; g) Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones; h) Por conducto del Registro Civil para la Entidad, deberá publicar la siguiente información: los requisitos para ser Oficial del Registro Civil; los resultados de los exámenes de aptitud, de las investigaciones e inspecciones que realice a las oficialías del Registro Civil; listado de las oficialías del Registro Civil en la Entidad, incluyendo su domicilio, currículum y antigüedad en el desempeño de sus funciones; y estadísticas de los trámites que realice; i) Por conducto de la autoridad educativa de la Entidad: El calendario del ciclo escolar; directorio de escuelas públicas incorporadas al Sistema Educativo Estatal; la lista de útiles escolares básicos por nivel educativo; el Directorio de bibliotecas públicas incluyendo horarios, el domicilio, teléfonos, correo electrónico, requisitos de consulta, reglamento y sitio electrónico, en su caso; j) En materia de protección civil el atlas estatal de riesgos, por municipio; y k) La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas implementadas por el Poder Ejecutivo. II. Adicionalmente en el caso de los municipios: a) El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos; b) Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos; c) Los Participaciones y Aportaciones derivadas de la Ley de Coordinación Fiscal; y d) Los recursos federales establecidos en el Título Segundo. Del Federalismo del Presupuesto de Egresos de la Federación en sus conceptos de: a. Subsidios federales; y b. Recursos del Ramo 23. Provisiones Salariales y Económicas. Artículo 95. Además de las obligaciones de transparencia común a que se refiere el Capítulo II de este Título, el Poder Legislativo Local, deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. Agenda legislativa; II. Gaceta Parlamentaria; III. Actas u Orden del Día de las sesiones públicas de la Legislatura y de la Diputación Permanente; IV. El Diario de Debates; V. Las versiones de las sesiones públicas de la Legislatura y la Diputación Permanente, así como de las reuniones formales de comisiones o comités, salvo que tenga el carácter de reservadas; VI. Las iniciativas de leyes, decretos, acuerdos, puntos de acuerdo y minutas; VII. Las leyes, decretos, acuerdos, iniciativas al Congreso de la Unión, aprobados por la Legislatura Estatal, así como los dictámenes, que en su caso, recaigan a las mismas; VIII. Registro de turno a Comisiones y Comités; IX. Los manuales de organización y procedimientos y demás disposiciones en los que se establezca su marco jurídico de actuación; X. El registro de asistencia de las sesiones públicas de la Legislatura, de la Diputación Permanente, así como de las reuniones formales de las comisiones y comités a los que pertenezcan; XI. El registro del sentido del voto por cada legislador en las sesiones públicas de la Legislatura, de la Diputación Permanente y reuniones formales de comisiones o comités, salvo que tengan el carácter de reservadas; el resultado de la votación económica y secreta; XII. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia; XIII. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro; XIV. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, comisiones, comités, grupos parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación; XV. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, comisiones, comités, grupos parlamentarios y centros de estudio e investigación; XVI. Los resultados de los estudios e investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación; XVII. La dirección de las oficinas de enlace, oficinas de atención o equivalentes de cada uno de los legisladores; y XVIII. La información relativa a las cuentas públicas estatales y municipales, en términos de la normatividad aplicable; donde deberá incluirse, por lo menos, lo siguiente: a) El Programa Anual de Auditorías; b) La identificación de la entidad fiscalizable; y c) El cumplimiento de programas auditados mediante la auditoria del desempeño. Artículo 96. Además de las obligaciones de transparencia común a que se refiere el Capítulo II de este Título, el Poder Judicial Local y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. Las tesis y ejecutorias publicadas en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y en la Gaceta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, incluyendo tesis jurisprudenciales y aisladas; II. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público; III. Las versiones estenográficas, taquigráficas, magnetofónicas, video gráficas, electrónicas o de cualquier otra naturaleza, de las sesiones públicas de cualquiera de sus órganos; IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados, según corresponda; V. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen; VI. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados finales de los mismos, así como los procesos de ratificación de los funcionarios judiciales; y VII. Los perfiles y formas de evaluación del personal judicial y administrativo. Artículo 97. Además de las obligaciones de transparencia común a que se refiere el Capítulo II de este Título, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. Instituto Electoral del Estado de México: a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral; b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos; c) La geografía y cartografía electoral; d) El registro de candidatos a cargos de elección popular; e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos; f) Los montos de financiamiento público estatal por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas; g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes; h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales; i) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana; j) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones; k) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones; l) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales; m) El monitoreo de medios; n) La información sobre la votación de mexiquenses residentes en el extranjero; o) Descripción de las formulas, modalidades y reglas para la asignación de los tiempos oficiales. ñ) La información pública que proporcionen los partidos políticos a la autoridad electoral; y II. Comisión de Derechos Humanos del Estado de México: a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones; b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que resolvieron; c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso; d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el expediente; e) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición; f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos; g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del Consejo Consultivo, así como las opiniones que emite; h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen; i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos; j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del Estado; k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres; l) Los programas y acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de derechos humanos; y m) Las disposiciones que regulen la actuación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y recomendaciones emitidas por su Consejo Consultivo. III. El Instituto: a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de sus resoluciones; b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones; c) Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas; d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados; e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión; f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones; y g) El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados. IV. El Tribunal Electoral del Estado de México: a) Las tesis y ejecutorias publicadas; b) Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público; c) Las versiones estenográficas, taquigráficas, magnetofónicas, video gráficas, electrónicas o de cualquier otra naturaleza, de las sesiones públicas de cualquiera de sus órganos; d) La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los magistrados; y e) La lista de acuerdos que diariamente se publiquen. Artículo 98. Además de las obligaciones de transparencia comunes a que se refiere el Capítulo II, las instituciones de educación superior públicas estatales dotadas de autonomía, así como las dependientes del Ejecutivo Estatal deberán poner a disposición del público de manera permanente y actualizada, la información siguiente: I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos; II. Toda la información relacionada con sus procesos y procedimientos administrativos; III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto; IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático; V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos; VI. Las convocatorias de los concursos de oposición; VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos; VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación. Artículo 99. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos que reciban recursos públicos o ejerzan actos de autoridad: I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros: a) El domicilio; b) Número de registro; c) Nombre del sindicato; d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia; e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo; f) Número de socios, afiliados o análogos; g) Centro de trabajo al que pertenezcan; y h) Central a las que pertenezcan, en su caso. II. Las tomas de nota; III. El estatuto; IV. El padrón de socios, afiliados o análogos; V. Las actas de asamblea; VI. Los reglamentos interiores de trabajo; VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo; y VIII. Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios, afiliados o análogos. Artículo 100. Los partidos políticos nacionales acreditados para participar en elecciones locales y los partidos locales, en cuanto hace a sus órganos directivos estatales y municipales, las agrupaciones políticas y las personas jurídicas colectivas constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos estatales, que contendrá exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fechas de afiliación y entidad de residencia; II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos; III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil; IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios; V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos; VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos; VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares de algún partido político; VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes; IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de las aportantes vinculados con los montos aportados; X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas; XI. El acta de la asamblea constitutiva de los partidos políticos locales; XII. Las demarcaciones electorales en las que participen; XIII. Los tiempos que le corresponden en canales de radio y televisión; XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos; XV. El directorio de sus órganos de dirección, estatales, municipales y, en su caso, regionales y distritales; XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica, así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido; XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y municipio; XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal; XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas; XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente; XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna; XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres; XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control; XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones; XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan quedado en firme; XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente; XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos; XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos. Artículo 101. Además de las obligaciones de transparencia común a que se refiere el Capítulo II de este Título, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información: I. El nombre del servidor público y de la persona física o jurídico colectiva que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario; II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso; III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuentes de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban; IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables; V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público; VI. El padrón de beneficiarios, en su caso; VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto; y VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria. Artículo 102. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable de la información de las obligaciones de transparencia a que se refiere el Capítulo II de este Título de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente: I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades; II. El directorio del Comité Ejecutivo; III. El padrón de socios, afiliados o análogos; IV. La relación detallada de los recursos púbicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan; V. Acta de la asamblea constitutiva; VI. Los estatutos debidamente autorizados; VII. El acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva; y VIII. Los contratos colectivos de trabajo de sus agremiados. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios, afiliados o análogos. Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la plataforma electrónica. En todo momento el sindicato será responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información. Artículo 103. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, el Instituto deberá: I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional y el Instituto, así como las demás disposiciones de la materia, remitan el listado de información que consideren de interés público; II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorgue; y III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia. Capítulo IV De las Obligaciones de Transparencia Específicas de las Personas Físicas o Jurídicas Colectivas que reciben y ejercen recursos públicos o realicen actos de autoridad Artículo 104. El Instituto, en el ámbito de su competencia, determinará los casos en que las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar al Instituto un listado de las personas físicas o jurídicas colectivas a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, realicen actos de autoridad. Para resolver sobre el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno estatal participó en su creación. Artículo 105. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o jurídicas colectivas que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Instituto deberá: I. Solicitar a las personas físicas o jurídicas colectivas que atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional y el Instituto, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables, remitan el listado de información que consideren de interés público; II. Revisar el listado que remitió la persona física o jurídicas colectivas en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable les otorgue; y III. Determinar las obligaciones de transparencia que deberán cumplir y los plazos para ello. Capítulo V De la Verificación de las Obligaciones de Transparencia Artículo 106. Las determinaciones que emita el Instituto deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Artículo 107. El Instituto vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Como parte de la información difundida sobre los trámites que ofrecen, deberá incluirse la denuncia ciudadana por incumplimiento a las obligaciones de transparencia. Asimismo, los sujetos obligados publicarán una leyenda visible en la sección de transparencia de su portal de Internet, mediante la cual se informe a los usuarios sobre el procedimiento para presentar una denuncia. Artículo 108. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por el Instituto al portal de Internet de los sujetos obligados o de Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o de muestreo y periódica. Artículo 109. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia según corresponda a cada sujeto obligado, en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 110. La verificación que realice el Instituto en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetará a lo siguiente: I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma; II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, en cuyo caso, formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días hábiles; III. El sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimiento de los requerimientos del dictamen; y IV. El Instituto verificará el cumplimiento de la resolución una vez transcurrido el plazo y si consideran que se dio cumplimiento a los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo del cumplimiento. El Instituto podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación. Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para efecto que en un plazo no mayor a cinco días hábiles se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen. En caso que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se informará al Pleno para que, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley. El personal del Instituto tendrá acceso a la información y documentación de los sujetos obligados para llevar a cabo las verificaciones previstas en el presente Capítulo. Capítulo VI Del Incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia Artículo 111. Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia. Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley. Artículo 112. El procedimiento de la denuncia se integra por las etapas siguientes: I. Presentación de la denuncia ante el Instituto; II. Solicitud por parte del Instituto de un informe al sujeto obligado; III. Resolución de la denuncia; y IV. Ejecución de la resolución de la denuncia. Artículo 113. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los requisitos siguientes: I. Nombre del sujeto obligado denunciado; II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado; III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado; IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto; y V. El nombre del denunciante y, opcionalmente su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia. Artículo 114. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente: I. Por medio electrónico: A través del sitio o plataforma electrónica respectiva que se habilite, o por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca; y II. Por escrito: presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Instituto. Artículo 115. El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que estos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley. Artículo 116. El Instituto, en el ámbito de su competencia, debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. El instituto, en el ámbito de su competencia, debe notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días hábiles siguientes a su admisión. Artículo 117. El sujeto obligado debe enviar al Instituto, un informe con la justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación anterior. El Instituto, en el ámbito de su competencia, puede realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia. En el caso de los informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente. Artículo 118. El Instituto, en el ámbito de su competencia, debe resolver la denuncia dentro de los veinte días hábiles siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios. La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado. Artículo 119. El Instituto, en el ámbito de su competencia, debe notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión. Las resoluciones que emita el Instituto, a que se refiere este capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable. El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en el plazo de quince días hábiles, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma. Artículo 120. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimiento de la resolución. El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución si considera que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del expediente. Cuando el Instituto considere que exista un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificarán por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se dé cumplimiento a la resolución. Artículo 121. En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes. TÍTULO SEXTO DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA Capítulo I De la Clasificación y Desclasificación Artículo 122. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente título. Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y, en ningún caso, podrán contravenirla. Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 123. Los documentos clasificados como reservados serán públicos, cuando: I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación; II. Expire el plazo de clasificación; III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información; o IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título. Artículo 124. Los documentos podrán desclasificarse, por: I. El titular del área, cuando haya transcurrido el periodo de reserva, o bien, cuando no habiendo transcurrido éste, dejen de subsistir las causas que dieron origen a la clasificación; II. El Comité de Transparencia, cuando determine que no se actualizan las causales de reserva o confidencialidad invocadas por el área competente; o III. El Instituto, cuando éste así lo determine mediante la resolución de un medio de impugnación. Artículo 125. La información clasificada como reservada, de acuerdo a lo establecido en esta Ley podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años, contados a partir de su clasificación, salvo que antes del cumplimiento del periodo de restricción, dejaran de existir los motivos de su reserva. Los titulares de las áreas deberán determinar que el plazo de reserva sea el estrictamente necesario para proteger la información mientras subsistan las causas que dieron origen a la clasificación, salvaguardando el interés público protegido y tomarán en cuenta las razones que justifican el periodo de reserva establecido. Excepcionalmente los sujetos obligados con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales y por una sola vez, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño. Cuando expiren los plazos de clasificación o se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información, el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo. Artículo 126. Cada área del sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema. El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga. Artículo 127. Los índices de los expedientes clasificados como reservados serán información pública y deberán ser publicados en el sitio de internet de los sujetos obligados, así como en la Plataforma Nacional. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. Artículo 128. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión. Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño. Tratándose de aquélla información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva. Artículo 129. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá precisar las razones objetivas por las que la apertura de la información generaría una afectación, justificando que: I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable del perjuicio significativo al interés público o a la seguridad pública; II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda; y III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio. Artículo 130. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información y sólo podrán invocarlas cuando acrediten su procedencia, sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en la Ley General y la presente Ley, aduciendo analogía o mayoría de razón. Artículo 131. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de clasificación previstos en esta Ley corresponderá a los sujetos obligados; en tal caso deberá fundar y motivar debidamente la clasificación de la información, de conformidad con lo previsto en la presente Ley. Artículo 132. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que: I. Se reciba una solicitud de acceso a la información; II. Se determine mediante resolución de autoridad competente; o III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley. Tratándose de información reservada, los titulares de las áreas deberán revisar la clasificación al momento de la recepción de una solicitud, para verificar si subsisten las causas que le dieron origen. Artículo 133. Los documentos clasificados total o parcialmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva. Artículo 134. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada. En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información. La clasificación de información se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño. Artículo 135. Los lineamientos generales que se emitan al respecto en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados. Artículo 136. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, a los lineamientos que al efecto se expidan. Artículo 137. Cuando un mismo medio, impreso o electrónico, contenga información pública y reservada o confidencial, la Unidad de Transparencia para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación. Artículo 138. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas. Artículo 139. Los responsables y quienes intervengan en el procesamiento de datos de información reservada y confidencial están obligados a guardar el secreto y sigilo correspondiente, conservando la confidencialidad aún después de cesar su función como servidor público. En caso de contravención se estará a lo dispuesto por los ordenamientos administrativos correspondientes, independientemente de las acciones penales o civiles correspondientes. Capítulo II De la Información Reservada Artículo 140. El acceso a la información pública será restringido excepcionalmente, cuando por razones de interés público, ésta sea clasificada como reservada, conforme a los criterios siguientes: I. Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales; III. Se entregue a la Entidad expresamente con ese carácter o el de confidencialidad por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional; IV. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de una persona física; V. Aquella cuya divulgación obstruya o pueda causar un serio perjuicio a: 1. Las actividades de fiscalización, verificación, inspección, comprobación y auditoría sobre el cumplimiento de las Leyes; o 2. La recaudación de las contribuciones. VI. Pueda causar daño u obstruya la prevención o persecución de los delitos, altere el proceso de investigación de las carpetas de investigación, afecte o vulnere la conducción o los derechos del debido proceso en los procedimientos judiciales o administrativos, incluidos los de quejas, denuncias, inconformidades, responsabilidades administrativas y resarcitorias en tanto no hayan quedado firmes o afecte la administración de justicia o la seguridad de un denunciante, querellante o testigo, así como sus familias, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; VII. La que contengan las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; VIII. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan quedado firmes; IX. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la Ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; X. El daño que pueda producirse con la publicación de la información sea mayor que el interés público de conocer la información de referencia, siempre que esté directamente relacionado con procesos o procedimientos administrativos o judiciales que no hayan quedado firmes; Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización, siempre que esté directamente relacionado con procesos o procedimientos administrativos o judiciales que no hayan quedado firmes; y XI. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales. Artículo 141. Las causales de reserva previstas en este Capítulo se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título. Artículo 142. Bajo ninguna circunstancia podrá invocarse el carácter de reservado cuando: I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos, calificada así por autoridad competente; II. Se trate de la investigación de posibles violaciones graves de derechos humanos aun cuando no exista pronunciamiento previo de autoridad competente, cuando se determine, a partir de criterios cuantitativos y cualitativos la trascendencia social de las violaciones; III. Se trate de delitos de lesa humanidad conforme a los tratados ratificados por el Senado de la República, las resoluciones emitidas por organismos internacionales cuya competencia sea reconocida por el Estado Mexicano, así como en las disposiciones jurídicas aplicables; y IV. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Capítulo III De la Información Confidencial Artículo 143. Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial, la clasificada como tal, de manera permanente, por su naturaleza, cuando: I. Se refiera a la información privada y los datos personales concernientes a una persona física o jurídico colectiva identificada o identificable; II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; y III. La que presenten los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello. No se considerará confidencial la información que se encuentre en los registros públicos o en fuentes de acceso público, ni tampoco la que sea considerada por la presente ley como información pública. Artículo 144. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley. Artículo 145. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley. Artículo 146. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal. Artículo 147. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información. Artículo 148. No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando: I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público; II. Por Ley tenga el carácter de pública; III. Exista una orden judicial; IV. Por razones de seguridad pública, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación; o V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos. Para efectos de la fracción I del presente artículo, deberá sujetarse a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables. Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información. Artículo 149. El acuerdo que clasifique la información como confidencial deberá contener un razonamiento lógico en el que demuestre que la información se encuentra en alguna o algunas de las hipótesis previstas en la presente Ley. TÍTULO SÉPTIMO ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Capítulo I Del Procedimiento de Acceso a la Información Pública Artículo 150. El procedimiento de acceso a la información es la garantía primaria del derecho en cuestión y se rige por los principios de simplicidad, rapidez gratuidad del procedimiento, auxilio y orientación a los particulares, así como atención adecuada a las personas con discapacidad y a los hablantes de lengua indígena con el objeto de otorgar la protección más amplia del derecho de las personas. Artículo 151. Las unidades de transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en la presente Ley. Artículo 152. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través del sistema electrónico o de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Instituto o por el Sistema Nacional. Cuando se realice una consulta verbal deberá ser resuelta por la Unidad de Transparencia en el momento, de no ser posible se invitará al particular a iniciar el procedimiento de acceso, las consultas verbales no podrán ser recurribles conforme lo establece la presente Ley. Artículo 153. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Trasparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables. Artículo 154. El Instituto en el ámbito de su competencia establecerá un Centro de Atención Telefónica o a través de medios de comunicación en tiempo real electrónicos, con la finalidad de orientar y asesorar vía telefónica, sobre las solicitudes de acceso a la información pública. Asimismo el Instituto, en los términos de los lineamientos que emitan para tales efectos, podrá implementar un sistema para recibir vía telefónica y capturar, a través del sistema electrónico establecido para tales efectos, las solicitudes de acceso a la información que las personas formulen a los sujetos obligados. En todo caso, la gestión del organismo garante respectivo concluirá con el envío de la solicitud de acceso a la información al sujeto obligado competente para atender la solicitud. Artículo 155. Para presentar una solicitud por escrito, no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: I. Nombre del solicitante, o en su caso, los datos generales de su representante; II. Domicilio o en su caso correo electrónico para recibir notificaciones; III. La descripción de la información solicitada; IV. Cualquier otro dato que facilite la búsqueda y eventual localización de la información; y V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos. Queda prohibido para los sujetos obligados recabar datos que den lugar a indagatorias sobre las motivaciones de la solicitud de información y su uso posterior. Las solicitudes anónimas, con nombre incompleto o seudónimo serán procedentes para su trámite por parte del sujeto obligado ante quien se presente. No podrá requerirse información adicional con motivo del nombre proporcionado por el solicitante. La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud. Artículo 156. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional o la plataforma que para tales efectos habilite el Instituto, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia. Artículo 157. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles. Artículo 158. De manera excepcional, cuando de forma fundada y motivada así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas administrativas y humanas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrá poner a disposición del solicitante los documentos en consulta directa, salvo la información clasificada. En todo caso, se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante. Artículo 159. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días hábiles, indique otros elementos que complementen, corrijan o amplíen los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información. En este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 163 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional. La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional, salvo que en la solicitud inicial se aprecien elementos que permitan identificar la información requerida, quedando a salvo los derechos del particular para volver a presentar su solicitud. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento. Artículo 160. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. En caso que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos. Artículo 161. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días hábiles. La fuente deberá ser precisa y concreta y no debe implicar que el solicitante realice una búsqueda en toda la información que se encuentre disponible. Artículo 162. Las unidades de transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada. Artículo 163. La Unidad de Transparencia deberá notificar la respuesta a la solicitud al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por siete días hábiles más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud. Artículo 164. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad solicitada, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Artículo 165. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información. La información que se entregue en versión pública, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo. No puede entenderse como reproducción la elaboración de la misma. Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado. Artículo 166. La obligación de acceso a la información pública se tendrá por cumplida cuando el solicitante tenga a su disposición la información requerida, o cuando realice la consulta de la misma en el lugar en el que ésta se localice. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días hábiles, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles. Transcurridos dichos plazos, si los solicitantes no acuden a recibir la información requerida los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información. Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro del plazo previsto en la Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en este ordenamiento. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito, dándose por terminado el trámite de acceso a la información. Artículo 167. Cuando las unidades de transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud y, en su caso orientar al solicitante, el o los sujetos obligados competentes. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior. Si transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, el sujeto obligado no declina la competencia en los términos establecidos, podrá canalizar la solicitud ante el sujeto obligado competente. Artículo 168. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deban ser clasificados, se sujetará a lo siguiente: I. El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para: a) Confirmar la clasificación; b) Modificar. la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información; y c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información. II. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación; y III. La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece esta Ley. Artículo 169. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento; III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda. La Unidad de Transparencia deberá notificarlo al solicitante por escrito, en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros siete días hábiles, siempre que existan razones para ello, debiendo notificarse por escrito al solicitante. Artículo 170. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la existencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma. Artículo 171. Las personas físicas y jurídicas colectivas que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar el acceso a la información. Artículo 172. Cuando lo solicitado corresponda a información que sea posible obtener mediante un trámite previamente establecido y previsto en una norma, el sujeto obligado orientará al solicitante sobre el procedimiento que corresponda. En esos casos, la solicitud de información podrá desecharse por improcedente, dejando a salvo el derecho del particular de interponer el recurso previsto en la presente Ley, si no estuviere conforme. Los argumentos para justificar cualquier negativa de acceso a la información deben recaer en el sujeto obligado al cual la información fue solicitada. Artículo 173. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, el procedimiento de acceso a la información se rige por los siguientes principios: I. Simplicidad y rapidez; II. Gratuidad del procedimiento; y III. Auxilio y orientación a los particulares. Capítulo II De las Cuotas Artículo 174. En caso de existir costos para obtener la información deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de: I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; II. El costo de envío, en su caso; y III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda. Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse, en su caso, en el Código Financiero del Estado de México y Municipios y demás disposiciones jurídicas aplicables, las cuales se publicarán en los sitios de internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información. Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable el Código Financiero del Estado de México y Municipios deberán establecer cuotas que no sean mayores a las dispuestas en dicho ordenamiento. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante, en términos de los lineamientos que expida el Instituto. Artículo 175. La información que en términos de Ley deban publicar de manera obligatoria los sujetos obligados, o deba ser generada de manera electrónica, según lo dispongan las disposiciones legales o administrativas no podrá tener ningún costo, incluyendo aquella que se hubiera digitalizado previamente por cualquier motivo, en aquellos casos en que la modalidad de entrega sea por medio de la plataforma o vía electrónica. En ningún caso, el pago de derechos deberá exceder el costo de reproducción de la información en el material solicitado. Los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad serán sin costo para los mismos. TÍTULO OCTAVO DE LA IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Capítulo I Del Recurso de Revisión ante el Instituto Artículo 176. El recurso de revisión es la garantía secundaria mediante la cual se pretende reparar cualquier posible afectación al derecho de acceso a la información pública en términos del presente y del siguiente Capítulo. Artículo 177. En las respuestas a las solicitudes de acceso a la información pública, las unidades de transparencia deberán informar a los interesados el derecho y plazo que tienen para promover recurso de revisión. Artículo 178. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta. A falta de respuesta del sujeto obligado, dentro de los plazos establecidos en esta Ley, a una solicitud de acceso a la información pública, el recurso podrá ser interpuesto en cualquier momento, acompañado con el documento que pruebe la fecha en que presentó la solicitud. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido. Artículo 179. El recurso de revisión es un medio de protección que la Ley otorga a los particulares, para hacer valer su derecho de acceso a la información pública, y procederá en contra de las siguientes causas: I. La negativa a la información solicitada; II. La clasificación de la información; III. La declaración de inexistencia de la información; IV. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; V. La entrega de información incompleta; VI. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; VII. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información; VIII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; IX. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante; X. Los costos o tiempos de entrega de la información; XI. La falta de trámite a una solicitud; XII. La negativa a permitir la consulta directa de la información; XIII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta; y XIV. La orientación a un trámite específico. La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones IV, VII, IX, X, XI y XII es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Instituto. Artículo 180. El recurso de revisión contendrá: I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud; II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones; III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso; IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta; V. El acto que se recurre; VI. Las razones o motivos de inconformidad; VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, en el caso de respuesta de la solicitud; y VIII. Firma del recurrente, en su caso, cuando se presente por escrito, requisito sin el cual se dará trámite al recurso. Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto. En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto. En caso de que el recurso se interponga de manera electrónica no será indispensable que contengan los requisitos establecidos en las fracciones II, IV, VII y VIII. Artículo 181. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo. No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la presente ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de quince días hábiles. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones. Para el caso de interposición del recurso de revisión a través de la Plataforma Nacional o la plataforma que para tales efectos habilite el Instituto, éste podrá solicitar al particular subsane las deficiencias por ese medio. Artículo 182. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información. Artículo 183. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Artículo 184. El Instituto, al resolver el recurso de revisión y tratándose de información clasificada como confidencial, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos. Para estos efectos, se entenderá por: I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido; II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información para satisfacer el interés público; y III. Proporcionalidad: El equilibrio entre el perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población. Artículo 185. El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente: I. Interpuesto el recurso de revisión, el sistema electrónico y excepcionalmente, el Presidente del Pleno lo turnará en un plazo no mayor de tres días hábiles, al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento; II. Admitido el recurso de revisión, la o el Comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga; III. Recibido el informe justificado, cuando se modifique la respuesta, este se pondrá a disposición del recurrente para que en un plazo de tres días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga; IV. Dentro del plazo mencionado en la fracción II, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho; V. La o el Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión; VI. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, la o el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción; VII. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción; y VIII. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días hábiles. Artículo 186. Las resoluciones del Instituto podrán: I. Desechar o sobreseer el recurso; II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado; III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado; y IV. Ordenar la entrega de la información. Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días hábiles para la entrega de información. Excepcionalmente el Instituto, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera. Artículo 187. En las resoluciones el Instituto podrá señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con lo previsto en esta Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones. Artículo 188. Las resoluciones que pronuncie el Instituto para resolver los recursos que le sean planteados, deberán contener: I. Lugar, fecha, el nombre del recurrente y del tercero interesado en su caso, sujeto obligado y un extracto de los hechos cuestionados; II. Los preceptos en que se fundamenten y las consideraciones que las sustenten; III- Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los sujetos y órganos obligados a cumplirla; y IV. Los puntos resolutivos. Artículo 189. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, el tercer día hábil siguiente de su aprobación. Los sujetos obligados deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días hábiles. Artículo 190. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano de control interno de la instancia competente para que éste inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo, cuyo resultado deberá de ser informado al Instituto. Artículo 191. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en la presente Ley, a partir de la respuesta; II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial de la Federación algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente; III. No actualice alguno de los supuestos previstos en la presente Ley; IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en la presente Ley; V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VI. Se trate de una consulta, o trámite en específico; y VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Artículo 192. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista expresamente del recurso; II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas jurídicas colectivas, se disuelva; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia; IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y V. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso. Artículo 193. El Instituto Nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, podrá atraer para su conocimiento los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, cumpliendo las formalidades que regulen dicho procedimiento. En ese caso, cesará la substanciación a cargo del Instituto. Artículo 194. Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados, y contra ellas no procederá recurso alguno, por lo que cuando satisfacen plenamente la solicitud de la persona, adquieren la condición de resolución dictada por órgano constitucional en el régimen jurídico nacional. Artículo 195. En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Capítulo II Del Recurso de Inconformidad ante el Instituto Nacional Artículo 196. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del Instituto ante el Instituto Nacional o el Poder Judicial de la Federación, conforme a lo previsto en la Ley General. Capítulo III De la Atracción de los Recursos de Revisión Artículo 197. El Pleno del Instituto Nacional, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, de oficio o a petición del Instituto, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución, que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en los plazos y términos previstos en la Ley General y demás normatividad aplicable. Capítulo IV Del Cumplimiento Artículo 198. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán rendir Informe a éste sobre su cumplimiento. Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días hábiles del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días hábiles siguientes. Artículo 199. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá rendir informe al Instituto sobre el cumplimento de la resolución. El Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera. Artículo 200. El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si el Instituto considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, el Instituto: I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento; II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se dé cumplimiento a la resolución, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una medida de apremio en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades del servidor público inferior; y III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título. El servidor público requerido como superior jerárquico incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de la resolución, en los mismos términos en que incurrió el servidor público originalmente obligado. Todos los servidores públicos que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la resolución, están obligados a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude esta Ley. Artículo 201. El acatamiento extemporáneo de la resolución del recurso de revisión, si es injustificado, no exime de responsabilidad a los servidores públicos que resulten responsables ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción administrativa o penal, que llegara a corresponder. Capítulo V De los Criterios de Interpretación Artículo 202. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos. El Instituto Nacional podrá emitir criterios de carácter orientador para el Instituto, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera constitutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del Instituto Nacional, derivados de resoluciones que hayan quedado firme. Artículo 203. Para efectos del presente Capítulo, los criterios podrán ser de tres tipos: I. Criterio reiterado: Es aquél que se constituye al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, que representa el raciocinio sostenido por al menos cuatro de las o los Comisionados del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan quedado en firme, en materia de acceso a la información o de protección de datos personales; II. Criterio relevante: Es aquél que consiste en la descripción del razonamiento contenido en una resolución que, por su interés o trascendencia para el acceso a la información o la protección de datos personales, amerita su formulación; y III. Criterio orientador: Es aquél que reúne los requisitos de un criterio obligatorio, a excepción del número de recursos resueltos, que podrá ser menor, el cual sin ser obligatorio resulta de utilidad para resolver de forma determinada una controversia similar que se presente en lo subsecuente. Artículo 204. Los criterios reiterados y relevantes serán obligatorios para los integrantes del Instituto y para los sujetos obligados. La obligatoriedad del criterio deberá ser observada al dar respuesta al particular en su ejercicio del derecho de acceso a la información o protección de datos personales, según sea aplicable a la materia de la solicitud, así como al cumplir las resoluciones del Instituto revisor de sus actos, aun cuando dicho criterio no haya sido invocado en la resolución que haya recaído al recurso objeto del cumplimiento, de ser aplicable al caso concreto. Artículo 205. Los criterios de interpretación se compondrán por el rubro, el texto y la resolución o el precedente que, en su caso, hayan originado su emisión. Para efectos del presente artículo se entenderá por: I. Rubro: Constituye el enunciado gramatical que identifica al criterio de interpretación y tiene por objeto reflejar con precisión, congruencia y claridad el sentido del criterio; II. Texto: Se compone por la consideración interpretativa, en forma abstracta, del razonamiento contenido en una o varias resoluciones emitidas por el Instituto; III. Resolución: Proceso de argumentación jurídica que representa el razonamiento del Instituto respecto de la cuestión efectivamente planteada en el recurso de revisión interpuesto por los particulares; y IV. Precedente: Constituye el conjunto de resoluciones ejecutoriadas e ininterrumpidas creadoras de criterios, cuya función es determinar el sentido de un criterio de interpretación. Para la emisión de criterios de interpretación se debe establecer la Época. Las épocas, son periodos que reflejan cambios paradigmáticos en la manera de formar criterios en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos. La mayoría de estos cambios se deben a modificaciones sustanciales en la normativa que rige la materia, acontecimientos de gran relevancia histórica que impacten en el sistema jurídico nacional o bien, cuando el Pleno sufra un cambio radical en su integración. Dicho cambio será determinado por acuerdo del Pleno y en éste se indicará la denominación de la nueva época. Artículo 206. Todo criterio que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su debida identificación, que se compondrá del número de criterio y del año de emisión. La clave de control se asignará por separado dependiendo del tipo de criterio que se emita, por lo que en el caso en que un criterio orientador se convierta en obligatorio, se deberá asignar para este último una clave de control distinta de la que se tenía para el primer tipo. Artículo 207. En la redacción del texto del criterio se observará lo siguiente: I. Deberá derivar de la parte considerativa fundamental de la resolución correspondiente y contener únicamente los razonamientos sustantivos que le dan origen; II. Tratándose de criterios reiterados deberá contener las consideraciones torales que lo sustentan y en que se hayan apoyado las tres resoluciones que los generen; III. Tratándose de criterios relevantes, su contenido derivara de un razonamiento de interés superlativo o de notoria trascendencia para el acceso a la información o la protección de datos personales, establecido en una resolución; además, debe ser conciso, puntual y, en su caso, novedoso respecto de los criterios de interpretación vigentes; y IV. No deberá contener datos personales o hacer alusión a las particularidades de la resolución o resoluciones que lo sustentan. Artículo 208. En la conformación del precedente se deben observar los datos de identificación de las resoluciones de las que derivó el criterio, y se: I. Citarán en el orden cronológico en el que fueron dictadas las resoluciones; II. Deberá identificar si son resoluciones en materia de acceso a la información o protección de datos personales; III. Identificará el número de expediente; IV. Precisará si la votación fue por unanimidad o mayoría de votos y, en su caso, el nombre de la o el Comisionado quien haya disentido; V. Especificará si tuvo voto particular, concurrente, razonado o disidente; VI. Mencionará el sujeto obligado sobre el que recayó la resolución o el precedente; y VII. Señalará el nombre de la o el Comisionado ponente. Artículo 209. Para la elaboración de criterios relevantes bastará con que el Pleno haya adoptado por unanimidad, una determinación de interés o de trascendencia en materia de acceso a la información o protección de datos personales. Para tales efectos, se deberá tomar en consideración que el tema o asunto implique cualquiera de los siguientes aspectos: I. Que se trate de asuntos que estén relacionados entre sí de tal forma que sea necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos; II. Importancia o interés para la sociedad o para el Estado, y se refleje en la gravedad del mismo, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado; o III. Algún aspecto excepcional o novedoso para la resolución de casos futuros. Artículo 210. El Instituto podrá interrumpir un criterio si estima la inaplicabilidad del razonamiento en el contenido, a fin de dejarlo sin efectos. Para proceder a la interrupción a que se refiere este artículo, se requerirá la resolución de un recurso en el que se sostenga un criterio contrario al previamente establecido por al menos la mayoría simple de los Comisionados del Instituto. El recurso de revisión en el que establezca un criterio distinto de uno previamente aprobado constituirá el primer precedente para la emisión del nuevo criterio que emita el Instituto. Artículo 211. Los criterios de interpretación reiterados y relevantes vigentes se interrumpirán cuando el Pleno del Instituto emita una resolución en contrario. En estos casos, en la resolución o las resoluciones respectivas deberán expresarse las razones que motiven la interrupción del criterio de interpretación en cuestión, en la página del Instituto y en su caso en la Plataforma Nacional, en el apartado en donde se encuentra publicado el criterio que se interrumpe, deberá señalarse dicha situación y remitir a la resolución que lo motivó. Para la integración de un nuevo criterio de interpretación en sentido distinto al interrumpido, se deberán observar las mismas reglas establecidas para su emisión en esta Ley. Artículo 212. Para interrumpir la observancia de un criterio reiterado, la resolución que sea contraria al mismo, deberá contar con la votación de al menos cuatro de las o los Comisionados del Pleno. Aquella determinación que interrumpa un criterio reiterado por haberse modificado el razonamiento que sostenía el Pleno, de ninguna manera podrá tener la calidad de criterio relevante y sólo podrá tomarse en consideración para la integración de un criterio reiterado. TÍTULO NOVENO DE LAS MEDIDAS DE APREMIO, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Capítulo I De las Medidas de Apremio Artículo 213. La presente Ley y demás disposiciones de la materia, establecerán los criterios para calificar las medidas de apremio, conforme a la gravedad de la falta y, en su caso, las condiciones económicas del presunto responsable y la reincidencia. Artículo 214. El Instituto podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o jurídico colectiva responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento, de sus determinaciones: I. Apercibimiento; II. Amonestación pública; y III. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la UMA. La multa mínima se impondrá cuando la conducta sea por primera vez y ésta se incrementará en un tanto por cada reincidencia, hasta llegar al límite superior. Artículo 215. La enunciación de las medidas de apremio a que se refiere este Capítulo, no implica que deban necesariamente ser aplicadas por su orden. En cada caso el Instituto determinará su procedencia atendiendo a las condiciones del mismo, la gravedad de la infracción, la pertinencia de la medida y la reincidencia. El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en el portal de obligaciones de transparencia del Instituto y considerados en las evaluaciones que realicen estos. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en esta Ley, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos. Artículo 216. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días hábiles lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan. Artículo 217. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por el Instituto, de conformidad con los procedimientos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Las multas que fije el Instituto se harán efectivas ante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México según corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan y el mecanismo implementado para ello. Artículo 218. Además de las medidas de apremio previstas en el presente Capítulo, las leyes de la materia podrán establecer aquellas otras que consideren necesarias. Artículo 219. El Instituto podrá convenir con el Poder Ejecutivo del Estado, que los recursos que se recauden por concepto de multas sean canalizados al Instituto y serán destinados al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 220. Los órganos de control de los sujetos obligados deberán informar al Instituto el resultado de los procedimientos que finquen a los servidores públicos, una vez que hubieran quedado en firme sus resoluciones. Artículo 221. En caso que del contenido de las actuaciones y constancias de los procedimientos ventilados ante el Instituto, se advierta la presunta comisión de delitos y éstos se persigan de oficio, se deberá dar el aviso correspondiente al Ministerio Público, remitiéndole copia de las constancias conducentes. Capítulo II De las Responsabilidades y Sanciones Artículo 222. Son causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de los sujetos obligados, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes: I. Cualquier acto u omisión que provoque la suspensión o deficiencia en la atención de las solicitudes de información; II. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable; III. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la clasificación o desclasificación de la información, así como durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia prevista en la presente Ley; IV. Entregar información clasificada como reservada; V. Entregar información clasificada como confidencial fuera de los casos previstos por esta Ley; VI. Vender, sustraer o publicitar la información reservada; VII. Hacer caso omiso de los requerimientos y resoluciones del Instituto; VIII. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley; IX. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus servidores públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; X. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley; XI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley; XII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; XIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos; XIV. No documentar, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; XV. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; XVI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial; XVII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del Instituto, que haya quedado firme; XVIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia; XIX. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por el Instituto; XX. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus funciones; y XXI. En general, dejar de cumplir con las disposiciones de esta Ley. Las sanciones se deberán aplicar atendiendo a la gravedad de la falta y, en su caso, las condiciones económicas del presunto responsable. El Instituto deberá considerar como elemento agravante la reincidencia en que incurran los servidores públicos al momento de determinar la aplicación de la sanción correspondiente. Artículo 223. El Instituto dará vista al Órgano Interno de Control en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, para que determine el grado de responsabilidad de quienes incumplan con las obligaciones de la presente Ley. El Instituto emitirá las resoluciones que impongan sanciones para efectos de registro a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México y a las instancias homólogas de los demás sujetos obligados. El Instituto, por acuerdo del Pleno podrá realizar un extrañamiento público al sujeto obligado que actualice alguna de las causas de responsabilidad administrativa, establecidas en esta Ley y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, sin necesidad de que inicie el procedimiento administrativo disciplinario. Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos. Las conductas a que se refiere este artículo serán sancionadas por el Instituto, de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. En su caso, darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción. Artículo 224. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto en la presente Ley, son independientes de las de orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos, para el resarcimiento del daño ocasionado por el sujeto obligado. Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente. Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que se consideren pertinentes, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 225. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Electoral del Estado de México, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las disposiciones jurídicas aplicables. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o jurídicas colectivas que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto deberá dar vista al órgano de control interno o equivalente del sujeto obligado relacionado con estos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar. Artículo 226. En aquellos casos en que el presunto responsable tenga la calidad de servidor público, el Instituto deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa. La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento al Instituto, para que en su caso, este a su vez ejecute la sanción correspondiente. Artículo 227. Cuando se trate de presuntos responsables de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, el Instituto será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones. Artículo 228. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto al presunto responsable, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días hábiles para que rindan pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto de inmediato resolverá con los elementos de convicción que disponga. El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo y concluido que esto sea, notificará al presunto responsable el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto resolverá en definitiva, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto responsable y dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación se hará pública la resolución correspondiente. Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución. Artículo 229. El Instituto expedirá las normas del procedimiento, en la que se regule lo relativo a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento sancionatorio previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la ejecución de sanciones. Artículo 230. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con: I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones II, IX, XI, XII y XVI del artículo 222 de esta Ley. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en los casos previstos en las fracciones IV y X del artículo 222 de la Ley y III. Multa de ochocientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en los casos previstos en las fracciones XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 222 de esta Ley. Se aplicará multa adicional hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por día, a quien persista en las infracciones citadas en las fracciones anteriores. Artículo 231. En caso que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. Artículo 232. Las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes. Artículo 233. La atención extemporánea de las solicitudes de información no exime a los servidores públicos de la responsabilidad administrativa en que hubiese incurrido en términos de este Capítulo. Artículo 234. En caso que el Instituto determine que por negligencia no se hubiere atendido alguna solicitud en los términos de esta Ley, requerirá a la Unidad de Transparencia correspondiente para que proporcione la información sin costo alguno para el solicitante, dentro del plazo de quince días hábiles a partir del requerimiento. TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. TERCERO. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 30 de abril de 2004. CUARTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. QUINTO. El Instituto, expedirá su Programa de la Cultura de Transparencia y de Protección de Datos Personales, en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. SEXTO. El Instituto expedirá su Reglamento Interior en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, así como los lineamientos que resulten necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el mismo. SÉPTIMO. La comisionada presidenta, y las y los comisionados que actualmente integran el Instituto, ampliarán por dos años más el ejercicio del encargo por el que fueron nombrados, a fin de cumplir con lo establecido en la Ley General de la materia. OCTAVO. El Consejo Consultivo del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios deberá instalarse previa convocatoria que para el efecto emita la Legislatura. Para asegurar la elección escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, la Legislatura especificará el período de ejercicio para cada Consejero, tomando en consideración lo siguiente: a) Nombrará a un Consejero por un periodo de cinco años; b) Nombraran a dos Consejeros por un periodo de tres años; y c) Nombrará a dos Consejeros por un periodo de dos años. NOVENO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente, hasta que se actualice dicho valor en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. DÉCIMO. La Legislatura del Estado deberá otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al Instituto para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la Ley General y la presente Ley, para el ejercicio fiscal del año 2017, de conformidad con lo que establecen las normas en materia de presupuesto. DÉCIMO PRIMERO. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, deberá emitir los lineamientos de su servicio profesional, en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil dieciséis.- Presidente.- Dip. Raymundo Edgar Martínez Carbajal.- Secretarios.- Dip. Miguel Ángel Xolalpa Molina.- Dip. Marisol Díaz Pérez.- Dip. Jesús Sánchez Isidoro.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 4 de mayo de 2016. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSÉ S. MANZUR QUIROGA (RÚBRICA). APROBACIÓN: 28 de abril de 2016. PROMULGACIÓN: 04 de mayo de 2016. PUBLICACIÓN: 04 de mayo de 2016. VIGENCIA: Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. REFORMAS Y ADICIONES FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 02 de junio de 2016. DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Por el que se reforma la fracción I, segundo párrafo y fracciones II y III del artículo 230 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de diciembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 195 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 31 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de octubre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 2 ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se adiciona una fracción XLVII y se recorre la subsecuente al artículo 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 11 de octubre de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 82 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” 23 de septiembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 148 ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 39, el primero, tercero y quinto párrafos del artículo 223; se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 39 y el artículo 39 Bis; se deroga la fracción XXVI del artículo 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” 27 de marzo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.